domingo, 3 de julio de 2011

La prescripción

La prescripción consiste de acuerdo a Coviello en “un medio por el cual a causa de la inercia del titular del derecho, prolongada por cierto tiempo, se extingue el derecho mismo”. Esta figura es un modo de extinción de las obligaciones. La cual empieza a contar a partir del día siguiente a que la obligación se hace exigible. Muchas veces se confunde esta figura con la de caducidad, sin embargo hay que establecer las diferencias entre ambas.

Para que se extinga el derecho por prescripción, tienen que concurrir cuatro elementos. Primero que exista un derecho que podía ejercitarse, segundo que el titular de dicho derecho no lo haya ejercido, tercero que ya haya transcurrido el tiempo que señala la ley para reclamar dicho derecho y por último, que el beneficiario de la prescripción la reclame. Esta figura tiene como fin, evitar la incertidumbre en las relaciones humanas. Asimismo, da una especie de garantía a los sujetos, de que sus obligaciones no van a ser exigibles de por vida, sino que existe un plazo de ley establecido para ello, y si no se ejecutó dentro de ese plazo, la obligación pasa al olvido. Con la figura de la prescripción se crea un estado de seguridad jurídica, ya que quien no exigió su derecho durante un periodo prolongado, se presume que no tiene ningún interés en el mismo.

La figura de la prescripción se puede ver de dos maneras, una como un medio para extinguir la potestad de exigir un derecho y otra como un modo de adquirir el dominio de un derecho real. Los derechos que pueden ya sea adquirirse o extinguirse son únicamente los patrimoniales (cosas muebles e inmuebles).

La prescripción comienza a contar a partir del día siguiente a que la obligación se torna exigible. Esta no puede ser declarada de oficio por el juez, sino que la parte beneficiaria debe oponerla. Se puede renunciar a la misma, ya sea de manera tácita o expresa, sin embargo esta renuncia no puede ser anticipada. Normalmente y de acuerdo al artículo 868 del Código Civil, la prescripción tiene un plazo de 10 años, sin embargo existen también prescripciones de tres y un año (art. 869 y 879 CC).

Como mencione anteriormente, esta figura se puede confundir con la figura de caducidad, sin embargo hay que destacar las diferencias entre ambas. La caducidad extingue el derecho de accionar que tienen todos los sujetos. La ley señala un plazo de caducidad y esta si es declarada de oficio por el juez. La prescripción se puede suspender cuando existe una falta de ejercicio del derecho. La suspensión es una pausa dentro del plazo, y el plazo no se empieza a contar de nuevo, sino que continúa la cuenta del periodo antes de la suspensión. Por otro lado, la interrupción se da, cuando los sujetos reconocen el derecho dentro del término de prescripción. En este caso se restituye al titular del derecho a la situación anterior al plazo de prescripción. Se puede interrumpir la prescripción porque el deudor reconoce la deuda (tácita o expresamente), el acreedor embarga bienes del deudor para pagarse la obligación, el acreedor realiza gestiones judiciales, el deudor realiza comportamientos judiciales para cumplir con la obligación.

En conclusión, la figura de la prescripción viene a jugar un rol muy importante a la hora de establecer seguridad jurídica para los sujetos de obligaciones. Con esa figura si tiene un plazo establecido por ley para hacer exigible el derecho, de lo contrario, la obligación pierde efectos y desaparece. No hay que confundirla con la figura de la caducidad, ya que operan distinto.

sábado, 25 de junio de 2011

Tabla comparativa: Novación, remisión y confusión.

Novación

Remisión

Confusión

Definición

Acreedor y Deudor extinguen obligación pendiente y la sustituyen con nueva obligación.

Se extingue obligación crediticia total o parcialmente, pero el acreedor manifiesta su voluntad de no recibir nada a cambio.

Acreedor y Deudor recae sobre la misma persona, por lo tanto se extingue la obligación.

Clases

Objetiva: sin intervención de tercero (se cambia objeto o causa). Subjetiva: nuevo deudor.

Parcial: Perdonar parcialmente la deuda. Impropia: sobre los elementos accidentales (fiador o garantía real). Sin animus donandi: insolvencia deudor. Presuntiva: devolución documento de obligación o el objeto de la garantía.

Total o Parcial. Propia: se confunden deudor y acreedor. Impropia: se confunden fiador o garante con acreedor.

Elementos

Animus Novandi

Animus donandi

Se extingue obligación y nace una nueva.

Se extingue obligación.

No se extingue obligación sino que solo libera al deudor del cumplimiento.

Periodo

Se realiza cuando esta vigente el plazo, cuando se vence o posterior.

Si obligación nueva es nula, subsiste obligación antigua.

No se satisface el interés del acreedor.

Se extinguen obligaciones accesorias.

Si se extingue obligación principal se extinguen accesorias, pero también se puede efectuar la remisión sobre solamente las garantías.

Puede darse sin consentimiento del deudor.

Necesario el consentimiento del deudor.

Al ser deudor y acreedor la misma persona, no es necesario ningún consentimiento.

domingo, 19 de junio de 2011

El proceso monitorio en la Ley de Cobro Judicial

Entrevista a la Licda. Milagro Chaves Desanti, Socia del Bufete Facio y Cañas.

En qué consiste el proceso monitorio?

Por medio del proceso monitorio se tramita el cobro judicial de las obligaciones dinerarias liquidas y exigibles, para esto se requiere que exista un documento público o privado como por ejemplo un pagare, una prenda, una hipoteca u cualquier otro tipo de documento, en donde conste el saldo que debe el deudor, así como los intereses fijados para el cálculo del monto adeudado. Para ver estos procesos existen juzgados especializados en cobro judicial en el 1er y 2nd Circuito Judicial, estos juzgados no se rigen por cuantía sino por el domicilio del deudor, para lo cual es muy importante establecer claramente la residencia del deudor y no el lugar del trabajo para poder hacerle llegar la notificación, ya que si se le notifica en la oficina, el deudor puede esconderse y la notificación puede no llegar a darse.

Cuáles son las ventajas que ha traído esta nueva ley de cobro judicial?

Con la nueva ley ahora todos los trámites se realizan de manera digital y los expedientes están visibles también de manera digital. Supuestamente con este nuevo proceso, los cobros judiciales se iban a ejecutar de una manera más rápida y eficaz, sin embargo en la práctica la duración sigue siendo la misma. Hay que tener en cuenta que el Primer Circuito Judicial es mucho más eficiente que el Segundo Circuito, las demandas se tramitan más rápido en el Primer Circuito que en el Segundo.

Me podría explicar un poco como es el proceso monitorio?

Primero se plantea la demanda ante el Juzgado Especializado en Cobro Judicial respectivo, esta debe de llevar el número de expediente, la operación y definir los nombres del Acreedor y Deudor, siempre hay que presentar el titulo ejecutivo con la demanda, ya que este documento (pagare, hipoteca, prenda etc.) es donde se encuentran las reglas pactadas con respecto a la obligación adquirida por deudor y acreedor. Dentro de la petitoria, se solicita que se dicte la resolución intimatoria, la cual va a ser la primera resolución para que el deudor pague la obligación adeudada más los intereses que esta haya generado. Cuando presento titulo ejecutivo, solicito en la demanda el embargo de bienes o del salario, dependiendo de lo que tenga el deudor a su nombre y del monto adeudado. Se especifica asimismo la estimación de la demanda, la cual consiste en el capital debido más los intereses. Muchas veces si la demanda es por una cuantía pequeña se prefiere llegar a un acuerdo entre las partes que hacer todo un proceso monitorio que pueda salir más caro que el monto adeudado, o se analiza también que clase de Bienes posee el deudor, ya que sería un trámite innecesario presentar una demanda cuando se puede llegar a una solución entre el deudor y acreedor.

martes, 7 de junio de 2011

Ejemplo pago por subrogacion

Martes 31 de mayo, 2011 a las 19:05 horas.

Yo, Laura Valverde, (calidades), en mi condición de acreedora de Luis Vargas (calidades), por el monto de doscientos mil colones por el préstamo de un dinero, los cuales se hicieron obligados a pagar el día treinta de mayo del año en curso, me permito informar lo siguiente:

PRIMERO: Que María Cordero (calidades), se apersono ante mí el día treinta de mayo del año en curso para cancelar con la suma de doscientos mil colones, la obligación contraída por la suscrita con Luis Vargas.

SEGUNDO: Que la suscrita legitimada para recibir el pago lo recibió conforme el día treinta de mayo del 2011 a las 13:00 horas en la oficina de la suscrita, ubicada en Barrio Tournon realizando una subrogación de la obligación, con todo lo que esto implica de acuerdo al artículo XX del Código Civil.

Firmado el día treinta de mayo, 2011 a las 13:10 horas.

Laura Valverde Luis Vargas

Acreedora Nuevo acreedor.

lunes, 6 de junio de 2011

El pago por consignación

El pago por consignación consiste según Eugenio María Ramírez consiste en “el acto mediante el cual el deudor deposita la prestación debida ante un órgano judicial para que sea entregada al acreedor.” Existen ciertos casos en los cuales opera el pago por consignación. Para que esta opere, deben existir también ciertos requisitos como por ejemplo la oferta de pago. Para que se de esta figura son necesarios ciertos procedimientos a seguir, de lo contrario es invalido.

El pago por consignación consiste en el acto mediante el cual el deudor deposita la prestación debida ante un órgano judicial para que sea entregada al acreedor. En este caso el deudor debido a que el acreedor no quiere aceptar el pago, este tiene el derecho a un procedimiento judicial para pagar y de esa manera liberarse de la deuda. Esta forma de finalizar una obligación tiene que ser judicial, es facultativa del deudor, tiene que respetar los principios generales del pago y debe ser utilizado solo como una medida excepcional.

El pago por consignación opera solamente en casos en que el acreedor no quiere recibir el pago de lo adeudado sin que esté justificado para no recibirlo. Cuando el acreedor no manda a una persona a recibir el pago, cuando el acreedor es incapaz y no tenga tutor o curador dependiendo del caso y cuando el acreedor es incierto o desconocido. Asimismo existen algunos requisitos para que se de esta figura, que se haga por una persona capaz de realizar el pago, que se pague la totalidad de lo adeudado, que el plazo este vencido, de lo contrario el acreedor no está en la obligación de recibir el pago, que se realice una oferta real de pago y que el pago se deposite ante una autoridad competente. La oferta de pago se debe hacer con un notario público que de fe de que el deudor se presento a realizar el pago a la casa de acreedor y este sin justificación alguna no quiso aceptar el pago.

En cuanto al procedimiento, primero se debe tratar de pagar en privado, si esto no resulta se realiza una oferta de pago con un notario público. Luego el deudor realiza el depósito judicial ante el juez y este nombra a un depositario judicial para que se haga cargo de mantener el objeto en buen estado. Luego se confiere audiencia por tres días al acreedor, si este acepta la consignación paga todos los gastos de la misma y se da por finalizada la obligación. Si el acreedor no contesta se presume que está de acuerdo y tiene que pagar todos los gastos. Si el acreedor manifiesta que no está de acuerdo se pasa a un proceso de sentencia ordinario o abreviado.

El pago por consignación es una garantía para el deudor ante la negativa injustificada del acreedor de aceptar el pago y de esta manera se evita que se le cobre una mora que no debe de pagar. En los casos en lo que el deudor se vea imposibilitado de hacer el pago es mejor recurrir a esta figura para que quede establecido que se cumplió con la obligación y no le genere un cobro posterior al deudor.

domingo, 29 de mayo de 2011

Pago con subrogación

El pago con subrogación consiste en que un tercero paga una obligación ajena y sustituye al acreedor en la relación jurídica. Esta modalidad de pago constituye una garantía para el nuevo acreedor, de que se le va a reintegrar la totalidad de lo pagado. Existen tres clases de subrogación, la convencional, la legal y la judicial. El pago con subrogación traspasa al nuevo acreedor todo el derecho y privilegios de la antigua obligación.

El pago con subrogación es una garantía para el tercero, de que se le va a reintegrar todo lo pagado. Este tipo de pago no extingue la obligación, sino que simplemente traspasa la obligación. Este tipo de pago solamente va a extinguir la obligación para el acreedor al cual ya se le pago. En caso de que el pago se haya dado por medio de un procedimiento judicial, este procedimiento también se puede subrogar, siempre y cuando la obligación no haya sido adeudada a la administración pública.

Existen tres clases de subrogación. La primera, la subrogación convencional, es la que deriva de la voluntad de las partes, casi siempre del acreedor. Cuando se realiza por la voluntad del acreedor, el tercero paga la deuda sin que intermedie el deudor. La que se realiza por voluntad del deudor, opera cuando el deudor paga la deuda con un préstamo y el prestamista se subroga con los derechos del antiguo acreedor. La segunda clase, la subrogación legal opera de acuerdo al artículo 790 del Código Civil para los casos a favor del acreedor de un remate de menor categoría, a favor del comprador de un inmueble que utiliza el precio de su adquisición para pagar a los acreedores, a favor del que paga una deuda solidaria, a favor del heredero que ha pagado deudas de la herencia con su peculio y a favor del que paga después de haberse declarado insolvente al deudor. Por último, la subrogación judicial sucede cuando un crédito se remata.

De acuerdo al artículo 791 del Código Civil, el pago con subrogación traspasa al nuevo acreedor todo el derecho y privilegios de la antigua obligación. La subrogación tiene que ser realizada al mismo tiempo del pago al acreedor, ya que si no, no tiene validez. La única obligación que no se puede subrogar el pago, son las de hacer no fungibles, ya que si el acreedor no acepta la subrogación, el pago no podrá ser realizado por un tercero.

En conclusión, la función principal del pago con subrogación, es que se le garantice al tercero que su pago va a ser reembolsado en la totalidad. Como mencione anteriormente, este tipo de pago no es liberatorio de la obligación, sino que simplemente se sustituye al acreedor, pero los términos de la obligación permanecen igual.

domingo, 22 de mayo de 2011

La dación en pago

De acuerdo a Montero (1999), la dación en pago consiste en “el cumplimiento de la obligación con una conducta diferente a la que era el objeto original, con el consentimiento del acreedor”. Se dice que la dación en pago se puede ubicar como a) una compraventa, b) una novación, c) una simple modalidad de pago o d) un contrato liberatorio oneroso. La dación se realiza al final de la obligación, ya que cumple con poner fin a esta. La dación en pago se puede dar de varias formas, ya sea por medio de un crédito o cualquier otro bien o en forma de dinero.

La naturaleza jurídica de la dación en pago puede ubicarse como a) una compraventa. En caso de ser una compraventa tiene que consistir en dinero que se paga por un bien material, ya que el deudor va a vender al acreedor lo pactado como pago y el acreedor cancela el precio con la deuda, nuestra jurisprudencia considera esto como una dación, ya que ambas figuras comparten elementos esenciales. La dación en pago también puede ubicarse como b) una novación. Sin embargo una novación extingue una obligación para dar nacimiento a una nueva, mientras que la dación en pago no crea una nueva obligación, sino que extingue la obligación existente. La dación en pago puede ser también c) una modalidad de pago. En este caso el pago es el cumplimiento de la prestación adeudada y este ya se encuentra previamente definido por las partes, la dación en cambio no consiste en cumplir la obligación con el mismo método de pago planteado al inicio, sino que este objeto se cambia. Por último la dación puede ser considerada como d) un contrato liberatorio oneroso. Este es el que es más aceptable para definir la dación, ya que la dación liberada de la obligación.

Como mencione anteriormente, la dación se realiza al momento de finalizar la obligación, para lo cual son necesarios ciertos requisitos. Entre estos requisitos se encuentran, la capacidad del acreedor y del deudor, que exista una deuda, que exista el deseo de pagar y que el acreedor acepte ese método de pago. La dación la puede dar un tercero, siempre y cuando sea aceptada por el acreedor. Hay que tener claro, que la dación en pago no es lo mismo que la obligación facultativa, ya que en la dación, el bien que va a servir como pago no está pactado originalmente y no depende solo de la voluntad del deudor.

Como la dación en pago se puede dar ya sea con un objeto, dinero o crédito, esta puede conllevar ciertos vicios. Sin embargo la dación extingue la obligación, y el deudor no está en la obligación de regresar al vínculo una vez finalizado este. Sin embargo se le pueden aplicar los mismos principios que a los vicios en los contratos de compra y venta. Si la dación se da por medio de un crédito, el deudor tiene que responder por la existencia y legitimidad del crédito. Asimismo, si el valor de la cosa entregada es menor o mayor al bien originalmente pactado como pago, el acreedor no puede reclamar reintegro de la diferencia, ya que este acordó este nuevo medio de pago.

En conclusión, la dación en pago depende de la voluntad de las partes para ponerle fin a una obligación por medio de un pago distinto al pactado originalmente. Dicha dación cumple la misma función que el pago, en cuanto libera a ambas partes de la obligación y comparte el aspecto de que pude ser realizado por un tercero que no era el deudor original, creando una nueva obligación entre el tercero y el deudor original. Siempre y cuando el acreedor este de acuerdo en recibir un nuevo bien, dinero o crédito como pago, se puede dar la dación en pago.

domingo, 15 de mayo de 2011

El pago

El fin de las obligaciones es satisfacer necesidades del acreedor, y estas se satisfacen por medio del pago. El pago consiste según Montero (1999) en la ejecución de la prestación debida y por medio de este se extingue la obligación. El mismo autor afirma que el pago no es un negocio jurídico, ya que nace de la voluntad del deudor de ponerle fin a la obligación. El deudor debe pagar lo debido y el acreedor tiene el derecho de recibir el pago acordado previamente.

Para ejecutar la prestación debida, el pago cuenta con varias características. Primero tiene que existir una obligación previamente adquirida. Segundo, este pago tiene que ser exactamente aquello que se pacto iba a ser el pago. Tercero, el deudor tiene que declarar que está realizando el pago como parte del cumplimiento de la obligación. Cuarto, el acreedor tiene que aceptar el pago como parte del cumplimiento de la obligación.

Como mencione anteriormente, el pago nace de la voluntad del deudor de ponerle fin a la obligación, para lo cual tiene que cumplir ciertos requisitos. Primero, la capacidad del deudor y acreedor de ponerle fin a la obligación. Segundo, la legitimación del deudor de realizar el pago como parte de finalizar la obligación. Tercero, esta la identidad, que se refiere a que el deudor tiene que pagar con exactamente aquello que se pacto como pago para cumplir con la obligación. Por último, la integridad, que consiste en pagar con la totalidad de lo acordado.

Una vez que el deudor pago lo debido, este pago tiene efecto liberador para el deudor con respecto a la obligación y se extingue el vinculo jurídico. El deudor es el encargado de demostrar que cumplió con el pago. La imputación de pago se le reconoce al deudor primero, esto consiste en que el deudor puede aplicar un pago a una de varias deudas.

En conclusión la función principal del pago es poner fin a las obligaciones. Lo cual si bien es cierto es una voluntad completamente del deudor, el acreedor tiene que estar de acuerdo con el pago, sino la obligación no se va a ver finalizada. Asimismo, un pago indebido no da por finalizada la obligación el que recibe el pago tiene que devolver este.