domingo, 22 de mayo de 2011

La dación en pago

De acuerdo a Montero (1999), la dación en pago consiste en “el cumplimiento de la obligación con una conducta diferente a la que era el objeto original, con el consentimiento del acreedor”. Se dice que la dación en pago se puede ubicar como a) una compraventa, b) una novación, c) una simple modalidad de pago o d) un contrato liberatorio oneroso. La dación se realiza al final de la obligación, ya que cumple con poner fin a esta. La dación en pago se puede dar de varias formas, ya sea por medio de un crédito o cualquier otro bien o en forma de dinero.

La naturaleza jurídica de la dación en pago puede ubicarse como a) una compraventa. En caso de ser una compraventa tiene que consistir en dinero que se paga por un bien material, ya que el deudor va a vender al acreedor lo pactado como pago y el acreedor cancela el precio con la deuda, nuestra jurisprudencia considera esto como una dación, ya que ambas figuras comparten elementos esenciales. La dación en pago también puede ubicarse como b) una novación. Sin embargo una novación extingue una obligación para dar nacimiento a una nueva, mientras que la dación en pago no crea una nueva obligación, sino que extingue la obligación existente. La dación en pago puede ser también c) una modalidad de pago. En este caso el pago es el cumplimiento de la prestación adeudada y este ya se encuentra previamente definido por las partes, la dación en cambio no consiste en cumplir la obligación con el mismo método de pago planteado al inicio, sino que este objeto se cambia. Por último la dación puede ser considerada como d) un contrato liberatorio oneroso. Este es el que es más aceptable para definir la dación, ya que la dación liberada de la obligación.

Como mencione anteriormente, la dación se realiza al momento de finalizar la obligación, para lo cual son necesarios ciertos requisitos. Entre estos requisitos se encuentran, la capacidad del acreedor y del deudor, que exista una deuda, que exista el deseo de pagar y que el acreedor acepte ese método de pago. La dación la puede dar un tercero, siempre y cuando sea aceptada por el acreedor. Hay que tener claro, que la dación en pago no es lo mismo que la obligación facultativa, ya que en la dación, el bien que va a servir como pago no está pactado originalmente y no depende solo de la voluntad del deudor.

Como la dación en pago se puede dar ya sea con un objeto, dinero o crédito, esta puede conllevar ciertos vicios. Sin embargo la dación extingue la obligación, y el deudor no está en la obligación de regresar al vínculo una vez finalizado este. Sin embargo se le pueden aplicar los mismos principios que a los vicios en los contratos de compra y venta. Si la dación se da por medio de un crédito, el deudor tiene que responder por la existencia y legitimidad del crédito. Asimismo, si el valor de la cosa entregada es menor o mayor al bien originalmente pactado como pago, el acreedor no puede reclamar reintegro de la diferencia, ya que este acordó este nuevo medio de pago.

En conclusión, la dación en pago depende de la voluntad de las partes para ponerle fin a una obligación por medio de un pago distinto al pactado originalmente. Dicha dación cumple la misma función que el pago, en cuanto libera a ambas partes de la obligación y comparte el aspecto de que pude ser realizado por un tercero que no era el deudor original, creando una nueva obligación entre el tercero y el deudor original. Siempre y cuando el acreedor este de acuerdo en recibir un nuevo bien, dinero o crédito como pago, se puede dar la dación en pago.

3 comentarios:

  1. Laura

    Excelente trabajo. En relación a los vicios que podría experimentar la dación en pago, me puede explicar que es la garantía de evicción??

    Ian.

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  2. Profesor:

    La garantía de evicción consiste en una garantía que tiene el acreedor por pérdida del objeto dado como pago de la obligación. Esta garantía consiste en que el deudor tiene que indemnizar al acreedor por la pérdida del objeto dado como pago, aún cuando la obligación ya se haya finalizado, sin embargo esta garantía no revive la obligación contraída anteriormente. Nuestra legislación aplica en estos casos la normativa de los contratos onerosos.

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